Libro primero · Título cuarto Capítulo XI. De la rectificación de las actas del estado civil
Artículo 129
La rectificación, modificación o nulidad de un acta del estado civil, podrá hacerse en la vía administrativa o en la judicial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]
Artículo 130
La rectificación, modificación o nulidad de las actas del estado civil procede en la vía administrativa siempre que no haya afectación a la identidad de las personas ni a la sustancia del acto, y en los siguientes casos:
a)Cuando sea necesario aclarar el acta con motivo de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquella y que la corrección se deduzca directamente del acto asentado en la misma.
b)Cuando sea necesario corregir el acta con motivo de algún error cometido al asentarla, que se demuestre con diversa acta del Registro Civil relacionada con el acto de que se trate y que sea de fecha anterior.
c)Para anular el registro de nacimiento de una persona que presente diversa acta de nacimiento expedida por la autoridad competente de otro país, debidamente apostillada o legalizada por el país emisor.
d)Cuando sea necesario modificar el sustantivo propio registrado en un acta por ser discriminatorio, peyorativo, denigrante, o que expone a la persona al ridículo, afectando su dignidad humana.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]
Artículo 131
Pueden pedir la rectificación, modificación o nulidad de un acta del estado civil por la vía administrativa solo las personas de cuyo estado se trata, y por la vía judicial:
I.Las personas de cuyo estado se trata;
II.Las que mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; y
IV.Los que según los artículos 325, 326 y 327 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016] [Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 131 Bis
La vía administrativa se seguirá, a elección del interesado, ante el Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio o población en que se haya levantado el acta, o ante el Director del Registro Civil en el Estado.
En el supuesto establecido por el inciso a) del artículo 130, el Jefe de la Oficina procederá de inmediato a realizar la corrección, sin necesidad de homologación jurisdiccional.
En todos los demás casos, el Jefe de la Oficina deberá emitir su resolución en el plazo de cinco días, la cual deberá enviarse de inmediato al Juez competente para que sea homologada en vía de jurisdicción voluntaria, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]
Artículo 131 Ter
En ningún caso el Jefe de la Oficina deberá afectar con la rectificación, modificación o nulidad de las actas del estado civil, la identidad de las personas ni la sustancia del acto.
Se afecta la identidad de las personas, cuando se cambien los apellidos o el orden de los mismos y con ello se pierda la línea de filiación consanguínea con sus ascendientes o descendientes, que se desprenda de la propia acta o se pretenda crear una nueva.
Se afecta la sustancia del acto, cuando se pretende generar diverso acto del estado civil al que se hizo constar en el acta de que se trata.
De ser procedente cualquier rectificación o modificación en las actas del estado civil, se entenderá que se trata de la misma persona, haciéndolo constar en el documento correspondiente para los efectos legales a que haya lugar.
La rectificación, modificación o nulidad decretada en la vía administrativa, es oponible a terceros, quienes solo se podrán oponer mediante el juicio que corresponda.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]
Artículo 132
El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establece en el Código de Procedimientos Civiles.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 133
La resolución homologada jurisdiccionalmente o, en su caso, la sentencia que cause ejecutoria, se comunicará al Registro Civil y este hará una referencia de ella al margen del acta respectiva, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación, modificación o nulidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]