Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título cuarto Capítulo IX. De las actas de defunción

Arts. 113–12513 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 113

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Jefe de la Oficina, quien se asegurará del fallecimiento. Toda inhumación o cremación se hará dentro del término que establezca la legislación de Salud.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 114

En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que menciona el artículo siguiente, en base a los documentos que se consideren necesarios a efecto de asegurar plenamente la identidad del cadáver, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 803-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012]

Artículo 115

El acta de fallecimiento contendrá:

I.El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio que tuvo el difunto;

II.El estado civil de éste y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge;

III.Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes el grado en que lo sean; [Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]

IV.Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V.La causa que determinó la muerte y específicamente el lugar en que se sepulte el cadáver, si fuere el caso; y

VI.La hora de la muerte, si se supiere y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta. [Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 116

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y otra cualquiera casa de comunidad y los encargados de los mesones u hoteles tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al jefe de la oficina, dentro de las doce horas siguientes a la muerte.

Los administradores de cementerios o panteones, están obligados a rendir a la oficina del registro civil de su jurisdicción, un informe mensual con los datos que menciona la fracción I del artículo anterior, de las personas que fueren inhumadas y la denominación de la agencia encargada de la propia inhumación. [Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]

Una vez que la autoridad sanitaria correspondiente lo expida, las agencias funerarias o cualquier persona interesada presentarán en un lapso no mayor a cinco días hábiles ante la oficina del registro civil de su jurisdicción, el certificado médico correspondiente de la persona fallecida.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores, se sancionará en los términos del artículo 56 de este Código.

[Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No. 803-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012] [Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 117

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población donde no haya oficina del registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá a la oficina del registro civil que corresponda, para que asiente el acta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 118

Cuando el jefe de la oficina sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 119

Cuando cualquier Autoridad averigüe un fallecimiento, dará parte al jefe de la oficina para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al jefe de la oficina para que los anote al margen del acta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 120

En los casos de inundación, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]

Artículo 121

Si no aparece el cadáver, pero hay presunción fundada de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 680 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 122

Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Jefe de la Oficina de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 123

El Jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 124

En todos los casos de muerte violenta en las prisiones, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 115.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 125

En los registros de nacimiento y matrimonio, se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta y si aquéllas se encontraren en Oficinas diversas, se les comunicará el suceso para que hagan las anotaciones correspondientes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

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