Libro primero · Título undécimo Capítulo V. De la presunción de muerte del ausente
Artículo 680
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones, bastará el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerto.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]
Artículo 681
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 655; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 669, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna, la que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 682
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 672 y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 683
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 684
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieran aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a estos en los mismos términos en que, según los artículos 672 y 683 debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 685
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 686
La posesión definitiva termina:
I.Con el regreso del ausente;
II.Con la noticia cierta de su existencia;
III.Con la certidumbre de su muerte;
IV.Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 684.
Artículo 687
En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 688
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 689
En el caso previsto por el artículo 678, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.