Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título undécimo Capítulo II. De la declaración de ausencia

Arts. 644–65310 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 644

Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 645

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 646

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de un año.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 647

Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 645, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 632, 633 y 634.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 648

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.El Ministerio Público.

Artículo 649

Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial y en los principales del último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 625.

Artículo 650

Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 651

Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 649, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 652

La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada año, hasta que se declare la presunción de muerte.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 653

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia podrá impugnarse mediante la interposición del recurso de apelación que se admitirá en ambos efectos.

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