Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título septimo Capítulo V. De la adopción

Arts. 367–38725 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 367

La persona mayor de veinticinco años de edad, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a una niña, niño o adolescente, aun cuando este sea mayor de edad, siempre que la persona adoptante tenga quince años más que la persona adoptada y que acredite además:

I.Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trate de adoptarse, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma;

III.Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitado simultáneamente, y [Párrafo restituido dando cumplimiento a la sentencia 109/2016 de la SCJN]

IV.La autorización expedida a través de la constancia de idoneidad por el organismo para la asistencia social pública estatal o municipal respectivo, a través de su correspondiente Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente.

En todos los casos prevalecerá el interés superior del adoptado y el respeto a sus derechos fundamentales. [Párrafo restituido dando cumplimiento a la Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.]

[Se declara la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reforma el párrafo primero del artículo 367, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 20 de octubre de 2020, al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.] [Se declara la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reforma el párrafo segundo de la fracción III del artículo 367, en fecha 20 de octubre de 2020, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.] [Artículo reformado en el párrafo primero, en la fracción III, segundo párrafo y último párrafo derogado mediante Decreto No. 1447-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 92 del 16 de noviembre de 2016] [Se declara la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se deroga el último párrafo del artículo 367, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 20 de octubre de 2020, al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020]

Artículo 368

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, pero siempre y cuando la diferencia de edad de los adoptantes y el adoptado sea de quince años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]

Artículo 368 Bis

En la adopción de una persona con discapacidad y cuando el adoptante sea un pariente consanguíneo hasta el cuarto grado en línea transversal, no será necesario acreditar la diferencia de edad señalada en los artículos anteriores.

En todos los casos prevalecerá el interés superior del adoptado y el respeto a sus derechos fundamentales.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1447-2016 XXP.E. publicado en el P.O.E. No. 92 del 16 de noviembre de 2016] [Se declara la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., que adiciona este artículo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 20 de octubre de 2020, al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.]

Artículo 369

El adoptante dará sus apellidos al adoptado pudiendo otorgarle el nombre.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 370

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 371Derogado

Se deroga.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

Artículo 372

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

Artículo 373

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 374

Para que se autorice la adopción, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.Quien o quienes ejercen la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, excepto el que haya incumplido con la obligación de suministrar alimentos.

Cuando las personas referidas se presenten ante la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o ante los Sistemas Estatal o Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, para otorgar el consentimiento en los términos de esta fracción, corresponderá a dichas autoridades trasladarlos ante el juez competente, quien levantará en el mismo acto la constancia relativa, siguiendo el procedimiento establecido para las diligencias de jurisdicción voluntaria, aun y cuando no se hubiese iniciado el trámite de adopción.

II.El tutor o la tutriz.

III.El organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, cuando no hubiere las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores.

En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo haya acogido durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo; y

IV.El Ministerio Público en todos los casos.

V.La persona adolescente que se pretenda adoptar. Para el caso de niñas y niños, se deberá tomar en cuenta su opinión, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

VI.La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

VII.Las personas solicitantes.

[Artículo reformado en las fracciones I párrafo primero y II; y adicionado con las V, VI y VII mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020] [Artículo adicionado en la fracción I con un segundo párrafo mediante Decreto No. 497-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 4 de febrero de 2012]

Artículo 375

Para los efectos del artículo anterior, si el tutor, el Ministerio Público, el organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden. El juez valorará la objeción y atendiendo a los intereses de quien se pretende adoptar, resolverá lo que a su recto criterio proceda.

[Artículo reformado mediante Decreto 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 376

El procedimiento administrativo y judicial para llevar a cabo la adopción se sujetará a lo establecido en la Ley de Adopciones, y en lo dispuesto por el Código de Procedimientos Familiares, ambos ordenamientos del Estado de Chihuahua.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020]

Artículo 377

La adopción quedará consumada una vez que cause ejecutoria la resolución que la autorice.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

Artículo 378

El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

Artículo 379Derogado

ARTÍCULOS 379 al 383 Bis. Derogados

La fuente agrupa los artículos 379 al 383 Bis en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos del 379 al 383 Bis mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 380Derogado

ARTÍCULOS 379 al 383 Bis. Derogados

La fuente agrupa los artículos 379 al 383 Bis en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos del 379 al 383 Bis mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 381Derogado

ARTÍCULOS 379 al 383 Bis. Derogados

La fuente agrupa los artículos 379 al 383 Bis en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos del 379 al 383 Bis mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 382Derogado

ARTÍCULOS 379 al 383 Bis. Derogados

La fuente agrupa los artículos 379 al 383 Bis en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos del 379 al 383 Bis mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 383Derogado

ARTÍCULOS 379 al 383 Bis. Derogados

La fuente agrupa los artículos 379 al 383 Bis en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos del 379 al 383 Bis mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 383 BisDerogado

ARTÍCULOS 379 al 383 Bis. Derogados

La fuente agrupa los artículos 379 al 383 Bis en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos del 379 al 383 Bis mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 384

El adoptado adquirirá la misma condición de un hijo consanguíneo con respecto al adoptante y a la familia de éste.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 385

La adopción es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos los efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 386

En igualdad de circunstancias, se preferirá como adoptantes a ciudadanos mexicanos. En cuanto a los adoptantes extranjeros se tendrá preferencia por aquellos ciudadanos de países en los que las niñas, niños y adolescentes que hayan de ser adoptados, gocen de garantías y normas equivalentes a las existentes en nuestro país en materia de adopción, protección y defensa de menores de edad e incapacitados, además de que hayan suscrito y ratificado los tratados internacionales que, en materia de derechos humanos y adopción, México reconoce.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]

Artículo 386 Bis

La adopción internacional se promueve por ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a una persona menor de edad de nacionalidad mexicana que no puede encontrar una en su propio país de origen.

La adopción promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código.

[Artículo adicionado mediante Decreto no. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]

Artículo 386 Ter

El juez, antes de otorgar una adopción internacional y, tomando en consideración el interés superior del menor, concederá un plazo de treinta días naturales al organismo para la asistencia social pública, como autoridad central en materia de adopciones, para que a través de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social presente propuesta de adopción de la persona menor de edad en su estado o país de origen.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 de 25 de agosto de 2010]

Artículo 387

La adopción internacional se sujetará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y convenciones que se celebren en la materia.

Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean contrarias al interés del menor y al orden público, tendrán plena validez en el Estado, cuando así lo establezcan los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

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