Libro primero · Título noveno Capítulo XIV. Del curador
Artículo 595
Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 469 y 470.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 1981]
Artículo 596
En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 597
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 434.
Artículo 598
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 599
Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 600
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 601
Designarán por sí mismos, al curador, con aprobación judicial:
I.Los comprendidos en el artículo 473, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos.
II.Los menores de edad emancipados, en el caso previsto en la fracción III del artículo 618.
Artículo 602
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el Juez.
Artículo 603
El curador está obligado:
I.A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.A cumplir las demás obligaciones que la ley señale.
Artículo 604
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 605
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 606
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 607
En los casos que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.