Libro tercero · Título segundo Capítulo I. De los testamentos en general
Artículo 1197
El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, revocable y libre, por el cual una persona capaz, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple obligaciones para después de su muerte.
El testamento y su revocación no pueden hacerse por medio de mandatario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1198
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, excepto en el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 1468 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1199
No pueden dejarse al arbitrio de un tercero: la institución de los herederos o legatarios; la subsistencia de su nombramiento, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1200
Puede el testador encomendar a un tercero:
I.La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados como huérfanos, discapacitados, enfermos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social;
II.La individualización y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la fracción anterior; y
II Bis. La constitución de una fundación con fines culturales, científicos, deportivos o de asistencia social, así como los bienes que se destinarán para tal efecto, y
III.La elección de los servicios o acciones de asistencia social que se presten en establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto y la determinación de las cantidades que a cada uno corresponda.
[Artículo adicionado con la fracción II Bis y reformado en la III mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009] [Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1201
En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio Público deberán vigilar:
I.La elección o individuación de los grupos de personas mencionadas en la fracción I del artículo anterior;
II.La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado; y
III.El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1202
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1203
Serán nulas las disposiciones hechas a título universal o particular, cuando se funden en una causa expresa que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1204
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 1205
En caso de duda sobre el alcance o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la voluntad del testador, según el tenor del testamento y, en su caso, de la prueba adicional que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1206
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, el contenido del testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1207
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.