Código Civil de Chihuahua
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Libro tercero · Título segundo Capítulo II. De la capacidad para testar

Arts. 1208–12158 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1208

Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1209

Están incapacitados para testar:

I.Los menores que no hayan cumplido catorce años de edad.

II.Los menores de edad, mayores de catorce años que no se han emancipado.

III.Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1210

Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, siempre que se observen las prescripciones establecidas en los artículos siguientes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1211

Cuando un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y a falta de éste cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda, para que se haga constar dicha lucidez.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1212

El Juez, al recibir la solicitud, mandará formar expediente y nombrará dos médicos, de preferencia alienistas, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1213

El Juez, asistido de su secretario, tiene obligación de ser diligente al concurrir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. Igual obligación de preguntar tiene el agente del Ministerio Público, que también deberá concurrir al acto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1214

El resultado del reconocimiento se hará constar en acta formal y si el mismo fuere favorable, se procederá desde luego a la formulación del testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1215

Firmarán el acta, además del Notario y los testigos, el Juez, el Secretario, el agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente lucidez de juicio. Sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.

De ser posible, se agregará al apéndice de la escritura pública en la que se haga constar el testamento, copia autorizada de la constancia judicial relativa al examen del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

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