Libro tercero · Título segundo Capítulo IX. De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Sección primeraDe la nulidad
Artículo 1389
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias, comunicados secretos o documentos que no satisfagan las formalidades que la ley contempla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1390
Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes, aunque en el testamento se beneficie o no a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1391
El testador que se encuentre en el caso del artículo anterior, podrá luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1392
Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno otorgue su testamento o revoque el otorgado, será incapaz de heredar a aquél, aún por intestado.
Para calificar el dolo, la mala fe y la violencia, se aplicarán los artículos 1709 y 1713 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1393
El Juez o el agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a otro testar o revocar su testamento, se presentará sin demora en el lugar donde se encuentra el que pretende testar para asegurarle el ejercicio de su derecho, levantando acta donde se haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios empleados para ella. En su caso, el Notario también hará constar los motivos que le impiden redactar el testamento o su revocación.
En el caso anterior, el testamento será público abierto y el Juez o el agente del Ministerio Público, en su caso, estará presente durante el otorgamiento o la revocación, haciéndose constar esta circunstancia y la causa de la misma y firmará junto con el Notario y los testigos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1394
Es nulo el testamento en que el testador no exprese clara y terminantemente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1395
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 1396
El testamento no producirá efectos cuando se otorgue en contravención a las formas prescritas por la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1397
Son nulas.
I.La renuncia del derecho de testar.
II.La obligación condicional de testar.
III.La renuncia de la facultad de revocar el testamento.
IV.La prohibición de impugnar el testamento por alguna de las causas legales.
V.La disposición por la que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en la sucesión según lo establecido por la ley.
Sección segundaDe la revocación
Artículo 1398Derogado
Derogado.
[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1399
El testamento es revocable hasta el último momento de la vida del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1400
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
El testamento público simplificado no revocará al testamento anterior de otra clase, salvo en lo que se refiere al inmueble objeto del mismo. Sin embargo, el testamento público simplificado posterior sí revoca al testamento público simplificado anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1401
El testamento anterior recobrará su fuerza, si el testador, revocando el posterior, expresa su voluntad de que el primero subsista.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1402
La revocación producirá su efecto aunque el testamento posterior caduque
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Sección terceraDe la caducidad
Artículo 1403
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.Si el heredero o legatario muere antes que el testador o si mueren antes de que cumpla la condición de que dependan la herencia o el legado.
II.Si el heredero o legatario se vuelve incapaz de recibir la herencia o legado.
III.Si el heredero o legatario renuncia a su derecho.
La disposición testamentaria que esté sujeta a la condición de un suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, pues en estos casos, sus derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]