Libro tercero · Título segundo Capítulo VI. De la institución de heredero
Artículo 1282
El testamento otorgado legalmente, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar, será valido respecto de las demás disposiciones que se hicieren de acuerdo a la ley, las cuales serán cumplidas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1283
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1284
La designación del día en que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1285
Los herederos instituidos sin establecer la proporción que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1286
El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1287
Si en el testamento se instituyen herederos individuales y otros en formas colectiva, se entenderá que el grupo que conforman los últimos adquirirá la proporción que corresponda a cada uno de los primeros a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1288
Si el testador instituye herederos a sus hermanos, se dividirá la herencia entre todos los que tenga, ya sea por ambas líneas o sólo por una, como en caso de intestado, a menos que sea otra la disposición del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1289
Si el testador instituye como heredero a cierta persona y a los hijos de ésta, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no en forma sucesiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1290
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellidos, y si hubiera varios que tuvieran el mismo nombre y apellidos, deben agregarse otros datos y circunstancias que identifiquen al que se quiere nombrar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1291
Será válida la institución, aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse de su identidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1292
El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1293
Si entre varios individuos del mismo nombre y bajo las mismas circunstancias de identificación no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno tendrá derecho a la herencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1294
Será nula toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse, a menos que quede claro por algún evento, a quien o sobre que fue la voluntad del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]