Libro tercero · Título segundo Capítulo VIII. De las substituciones testamentarias
Artículo 1377
Mediante la substitución puede el testador designar a una o más personas para sustituir a los herederos o legatarios instituidos, para el caso de que éstos sean incapaces, mueran antes que él, o de que no quieran o no puedan aceptar la herencia o el legado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1378
Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1379
El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1380
Los substitutos nombrados conjuntamente ocupan, en su caso, el lugar del heredero y serán solidarios tanto activa como pasivamente.
El substituto que haya sido designado con otros sucesivamente, ocupa el lugar del heredero y no el de los que le antecedieron en el orden de su nombramiento, cuando éstos no aceptaron o no pudieron heredar.
El substituto, en el caso anterior, excluye a los nombrados con ese carácter y que sean posteriores a él, en el orden de su nombramiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1381
Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren propios del heredero.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1382
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueron substituidos recíprocamente, los substitutos tendrán las mismas partes que correspondían a los primeros, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1383
Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquier otra diversa a las contenidas en el artículo anterior, sea cual fuere la forma en que se establezca.
La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria, observándose lo dispuesto por el artículo 1386 de este ordenamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1384
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, y en este caso el heredero se considerará como usufructuario, hasta que deba transmitir los bienes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1385
La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1386
No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir, a su muerte, la propiedad o el usufructo a un tercero.
Si al morir el testador ya no vive el usufructuario, el heredero de la nuda propiedad adquirirá plenamente el bien.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1387
Se consideran fideicomisarias y en consecuencia prohibidas, las disposiciones que contengan prohibición de enajenar a persona indeterminada; sin embargo, subsiste el derecho del testador a prohibir que sus bienes se enajenen a persona determinada; asimismo se considera prohibido que se llame a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1388
La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras altruistas, como pensiones a estudiantes, a los pobres o a cualquier establecimiento de asistencia social, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen hasta que se cancele la inscripción correspondiente.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá invertir el capital, el cual, con sus intereses, deberá aplicarse con la debida seguridad al cumplimiento de la disposición testamentaria.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados del ministerio público.
Las disposiciones del presente capítulo relativas a los herederos son aplicables a los legatarios.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]