Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección decimosexta. Del legado a favor de acreedor
Artículo 1368
El legado al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1369
En caso de compensación, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado, si lo hubiere.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1370
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la situación de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, garantizado con prenda o hipoteca, o exigible desde luego el que sea a plazo; pero esta mejora no perjudica en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1371Derogado
Derogado.
Artículo 1372Derogado
Derogado.
Artículo 1373Derogado
Derogado.
Artículo 1374Derogado
Derogado.
Artículo 1375Derogado
Derogado
Artículo 1376Derogado
Derogado. [Artículos 1371, 1372, 1373, 1374, 1375 y 1376 derogados mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]