Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección séptima. Del legado de dinero o de un bien depositado
Artículo 1343
Los legados de dinero deben pagarse en esa especie, y si no hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se venda. La venta podrá evitarse por quien debe pagar el legado entregando a aquél la cantidad de dinero que corresponda.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1344
El legado de un bien o cantidad depositados en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que se encuentre en éste, a menos que el testador dispusiere de otra cosa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]