Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección novena. Del legado de alimentos
Artículo 1350
La elección hecha conforme a la ley, de un legado de alimentos es irrevocable.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1351
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto una duración menor.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1352
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1353
En el caso de la última parte del artículo anterior, y cuando el testador no haya señalado el monto de los alimentos, se estará a las reglas generales establecidas por este Código sobre la materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]