Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección decimotercera. Del legado de crédito
Artículo 1359
El legado de un crédito perteneciente al testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al abrirse la sucesión, a menos que el testador dispusiere expresamente otra cosa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1360
En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título que compruebe el crédito, y le cederá las acciones que en virtud de él corresponderían al testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1361
Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, de insolvencia del deudor o de sus fiadores, o de otra causa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1362
La entrega de títulos a que se refieren los artículos 1360 y 1364, comprende los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador y subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]