Código Civil de Chihuahua
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Libro tercero · Título segundo Capítulo V. Del contenido de los testamentos y de los testamentos inoficiosos

Arts. 1272–128110 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1272

Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador está obligado a dejar alimentos a las personas a quienes les corresponda conforme a la ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1273

No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

Artículo 1274

No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 1275

Las personas que conforme el artículo 1272 tienen derecho a recibir alimentos de la herencia, perderán el mismo si dejan de hallarse en el supuesto de la ley para considerarse acreedores alimenticios, así como si observan mala conducta o adquieren bienes, aplicándose es este último caso lo dispuesto en el artículo anterior.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1276

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

El monto de la pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales establecidas por este Código en materia de alimentos, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción, que en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de tales productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1277

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas comprendidas en el artículo 1272, se observarán las reglas siguientes:

I.Se ministrarán a prorrata a los ascendientes y cónyuge supérstite, o persona con quien el tutor de la sucesión vivió maritalmente.

II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata a los ascendientes y hermanos del autor de la sucesión;

III.Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1278

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.

Artículo 1279

El preterido tendrá derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique este derecho.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1280

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 1281

No obstante lo dispuesto en el artículo 1279, el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después de que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

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