Código Civil de Chihuahua
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Libro tercero · Titulo tercero Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1404–141411 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1404

El testamento, en cuanto a su forma, es público o privado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1405

El testamento público se otorga ante Notario y testigos o únicamente ante Notario en los casos previstos legalmente o ante el Director del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, por conducto de los Jefes de Departamento de los Registros Públicos en el Estado, tratándose del testamento ológrafo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1406

El testamento público puede ser abierto, cerrado, simplificado u ológrafo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1407

En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deban autorizar el acto.

En el testamento público cerrado, el testador declara que su última voluntad se encuentra contenida en el pliego que presenta ante los testigos y el Notario que autoriza el acto.

En el testamento público simplificado el testador declara su última voluntad en la forma establecida en los artículos 1468 y 1469 de este Código.

En el testamento público ológrafo, el testador declara que su última voluntad se encuentra contenida en el pliego que presenta en sobre cerrado ante el Director del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, por conducto de los Jefes de Departamento de los Registros Públicos en el Estado.

[Artículo adicionado con un cuarto párrafo mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1408

No pueden ser testigos del testamento:

I.Los empleados del Notario que lo autorice;

II.Los menores de catorce años de edad;

III.Los que no estén en su sano juicio;

IV.Los ciegos, sordos o mudos;

V.Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario. La intervención como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona y a las que menciona esta misma fracción;

VI.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1409

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1410

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos traductores nombrados por el mismo testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1411

Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de toda coacción.

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada documentalmente por el Notario o los testigos, se asentará esta circunstancia, agregando uno y otros, todas las señales que caractericen la persona del testador y el Notario cuidará que en el protocolo se imprima la huella digital del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1412

No tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario o de los testigos instrumentales.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1413

Se prohíbe que en los instrumentos que contengan disposiciones de última voluntad, se dejen hojas total o parcialmente en blanco, así como utilizar abreviaturas o cifras, salvo que se trate de invocar artículos de la ley o números de formas oficiales. A los Notarios que no observen este precepto se les impondrá una multa, cuyo importe será de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; para el resto de las personas la multa será de cinco a cincuenta veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización. La sanción será impuesta por el Juez que conozca del juicio sucesorio y se hará efectiva por el recaudador de rentas del lugar.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 1414

El que tenga en su poder un testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del Notario, la noticia se dará al Juez.

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también por el Notario que hubiere autorizado el testamento, si tiene conocimiento de la muerte del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

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