Libro tercero · Titulo tercero Capítulo V. Del testamento ológrafo
Artículo 1470
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Este testamento sólo podrá ser otorgado por personas mayores de edad.
Para que sea válido, deberá estar totalmente escrito y firmado por el testador, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar este testamento en su propio idioma.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]
Artículo 1471
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento íntegro.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]
Artículo 1472
El Testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su firma y su huella digital. Cada ejemplar se colocará dentro de un sobre cerrado y lacrado; el original será depositado en el Departamento del Registro Público de la Propiedad, llevándose a cabo la inscripción en la sección correspondiente; el duplicado se devolverá al interesado con la anotación a que hacen referencia los artículos 1473 y 1474 del presente Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]
Artículo 1473
El depósito en los Departamentos del Registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el testador, identificándose indubitablemente a satisfacción del Registrador, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1411 del Código Civil del Estado. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y el Registrador. [Artículo reformado mediante Decreto No. 518- 05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]
Artículo 1474
En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo el Registrador pondrá la siguiente constancia: “Recibí el pliego cerrado que el señor: . . . . . afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo, existe dentro de este sobre un duplicado”. Se asentará el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el Registrador y el testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]
Artículo 1475
Hecho el depósito del testamento, el Registrador tomará razón del mismo en el libro respectivo, a fin de que pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al testador o al juez competente.
En cualquier tiempo el testador tendrá derecho a retirar del Archivo el testamento depositado, ya sea personalmente o por medio de mandatario con mandato especial. La entrega se hará constar en un acta que firmarán el interesado y el Registrador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]
Artículo 1476
Cuando se otorgue un testamento ológrafo, los jefes de Departamento del Registro Público que lo reciba, dentro de los tres días hábiles siguientes darán aviso al Director del Registro Público de la Propiedad, por conducto del Departamento del Notariado, expresando la fecha, nombre, apellidos del testador y sus datos generales.
El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, por conducto del Departamento del Notariado, acerca del otorgamiento de testamento del autor de la sucesión y, en su caso, solicitará la remisión del mismo. Así mismo, la persona que guarde en su poder el duplicado del testamento lo deberá poner a disposición del juez respectivo.
Ningún funcionario o empleado del Registro Público de la Propiedad y del Notariado proporcionarán informes acerca del testamento depositado, salvo al testador, previa identificación del mismo, o a los jueces competentes que oficialmente se lo requieran.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]
Artículo 1477
Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada y, en presencia del Ministerio Público y de los que se hayan presentado como interesados, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1470 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]
Artículo 1478
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original y el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no se encuentre viciado.
Sólo cuando el original haya sido invalidado se tendrá como formal testamento el duplicado, siempre y cuando no se encuentre también viciado según lo establece el párrafo anterior, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]