Libro tercero · Titulo tercero Capítulo IV. Del testamento público simplificado
Artículo 1455
Testamento público simplificado es el que se refiere a un determinado inmueble y que se otorga ante Notario, en la misma escritura en que se formalice su adquisición, o en el documento en el que se consigne su regularización, que lleven a cabo las autoridades de la Administración Pública federal, estatal y municipal, o cualquier dependencia u organismos públicos, aún los desconcentrados o descentralizados, o en acto posterior, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y el acuerdo que emita el Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado.
En el caso de solares urbanos y parcelas con dominio pleno, segregados a consecuencia de la delimitación y asignación de tierras ejidales, el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Registro Agrario Nacional o la Procuraduría Agraria, en base al convenio de colaboración que celebren para tal efecto y cuando así lo estimen conveniente, podrán tomar nota pública del otorgamiento del testamento simplificado, ya sea en el acto en que sea individualizado y expedido el título del solar urbano o parcela con dominio pleno de que se trate, o en acto posterior cuando así lo solicite el ejidatario o cualquier sujeto de derecho agrario interesado.
Cuando el testamento simplificado sea otorgado con posterioridad a la emisión del título de propiedad, la autoridad que reciba el testamento levantará el acta correspondiente, donde asentará la voluntad del testador, así como sus datos generales, huella digital y firma; de igual forma, llevará el registro de los mismos en el libro de testamentos que para tal efecto autorice la Dirección el Registro Público de la Propiedad y del Notariado y proporcionará el aviso correspondiente, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 83 de la Ley del Notariado del Estado.
[Artículo reformado y adicionado con dos párrafos mediante Decreto No. 482-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 25 de junio de 2014]
Artículo 1456
Para los efectos del artículo anterior, el precio del inmueble o su valor según avalúo catastral, no excederá del equivalente a veinticinco veces la Unidad de Medida y Actualización vigente elevada al año, al momento de la adquisición.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 1457
En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1455, no importará su monto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1458
El testador expresará de manera clara y terminante su voluntad de que a su muerte, el inmueble se transmita en propiedad por la persona o personas a quienes instituye como legatarios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1459
El testador podrá instituir uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de substitutos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1460
Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1461
Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. No habrá impedimento para que los cónyuges o uno sólo de ellos designen al otro como legatario de la porción que les corresponda sobre el inmueble, sin que se considere que existe influjo contrario a la libertad de testar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1462
En los supuestos a que se refieren los dos artículos anteriores, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1198 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1463
Tanto al otorgar el testamento público simplificado en la escritura a que se refiere el artículo 1455, o en acto posterior, el testador, en todo caso, deberá imprimir su huella digital.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1464
Fallecido el autor de la sucesión, la adquisición de la titularidad por los legatarios, se hará en los términos de los artículos siguientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1465
Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
I.Los legatarios o sus representantes exhibirán al Notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;
II.El Notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el último domicilio del testador, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;
III.El Notario recabará del Archivo de Notarías y del Registro Público del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el Notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;
IV.De ser procedente, el Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público. En su caso se podrá hacer constar la repudiación expresa;
V.En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un testamento público simplificado, en los términos del artículo anterior;
VI.Todas las resoluciones se harán constar en actas, excepto en el caso de la fracción anterior, y no se requerirán peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado;
VII.El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados; y,
VIII.Para el caso de que, al llevarse a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente en nombre de los incapaces.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1466
Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado representante en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1467
Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1607 a 1662 y demás relativos de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1468
El legatario adquirirá el inmueble con las cargas o gravámenes que tuviere, salvo disposición expresa del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1469
En el instrumento en el que se haga constar el testamento público simplificado se observarán las formalidades que corresponden a una escritura pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]