Libro tercero · Título quinto Capítulo VI. De la partición
Artículo 1659
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe formular enseguida, el proyecto de división y participación de la herencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1660
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
Artículo 1661
Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo incapaces entre ellos, deberá oírse al representante legítimo y al Ministerio Público. El auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1662
Si el autor de la sucesión dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, se los entregará pero deberá garantizar suficientemente para responder de los gastos y cargos generales de la herencia, en la proporción que les corresponda, salvo que el testador hubiere eximido tal gravamen.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1663
Si el autor de la sucesión hiciere la división y partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1664
Si el autor de la sucesión no hizo la partición, los herederos podrán hacerla.
Si se trata de una empresa que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la empresa se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1665
Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1666
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará conforme al tipo de rédito bancario promedio en la fecha de la capitalización, y se separará en un fondo, pudiendo ser también un bien de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1667
En el proyecto de partición se expresará la parte que del fondo o bien, afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos, luego que aquella se extinga.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1668
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará también cuando se trate de pensiones alimenticias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1668 A
Los herederos podrán separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.
Habiendo menores de edad o incapaces, la petición de sus representantes deberá ser aprobada por el Ministerio Público.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1668 B
Tratándose de sucesión legítima, la división y participación se hará atendiendo al derecho y proporción que corresponda a cada uno de los herederos. Estos podrán celebrar los convenios respectivos. Si no se pusieren de acuerdo el Juez dispondrá que los bienes se vendan y su importe se distribuya entre los interesados en la proporción que les corresponda. En su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 1664.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1669
La partición se formalizará en escritura pública cuando en la herencia haya bienes cuya enajenación deba constar de ese modo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1670
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios se cargarán a su cuenta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1670 A
Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición, o el autor de la sucesión no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1670 B
El heredero perjudicado con la partición podrá reclamarla dentro de sesenta días a partir de la fecha en que se le notifique la aprobación judicial del proyecto de partición. La oposición se tramitará en el juicio que corresponda, excepto que se trate de meros errores numéricos o de cuestiones que no impugnen el derecho de los demás, en cuyos casos la oposición se substanciará incidentalmente.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1670 C
Las reglas dadas para la partición de la herencia principal se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por substitución testamentaria o legítima.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]