Libro tercero · Título quinto Capítulo III. De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Artículo 1545
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1546
La herencia dejada a incapaces se rige por las siguientes disposiciones:
I.Será aceptada por quien o quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre el heredero.
II.El o los titulares de la patria potestad o de la tutela, necesitan autorización judicial para repudiarla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1547
El cónyuge no necesita autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que a él le corresponda. Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el Juez. Lo mismo sucederá respecto de quienes viven en unión libre, siempre que entre ellos no exista impedimento para contraer matrimonio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1548
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa si el heredero la hace con palabras claras y terminantes; y tácita si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que sólo podría ejecutar como heredero.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1549
En cualquiera de las dos hipótesis del artículo que antecede no se podrá aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1550
Si los herederos no se pusieren de acuerdo sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1551
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus sucesores.
Artículo 1552
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1553
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ratificado ante el propio Juez o ante Notario Público.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1554
La repudiación no priva al que la hace del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1555
El que es instituido heredero en un testamento y repudia la herencia, se entiende que lo hace respecto de la herencia legítima, salvo que expresamente establezca que lo hace respecto del testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1556
El que repudia el derecho de suceder por intestado, puede aceptar la herencia dejado por testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1557
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1558
Nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin tener certeza de la muerte del autor de la misma, o sin que tenga lugar la sucesión del ausente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1559
Conocida la muerte del autor de la sucesión, se puede repudiar la herencia, aún cuando se haya dejado bajo condición y no esté cumplida.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1560
Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar la herencia.
Las corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia privada no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y sin sujetarse a las disposiciones relativas de las leyes que las regulan.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación del superior administrativo de quien dependan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1561
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados quince días de que tenga lugar la sucesión, que el Juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1562
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1563
El heredero puede también revocar la aceptación o la repudiación de la herencia legítima, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacer aquella o ésta, se altera la cantidad o la calidad de la herencia.
En su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 1553.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1564
Cuando el heredero revoque la aceptación devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, pero podrá hacer suyos los frutos generados hasta entonces. En su caso se aplicarán las reglas relativas a los poseedores.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1565
Si la repudiación de la herencia se hace en perjuicio de los acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre del heredero, hasta por el monto de sus créditos. El excedente se entiende repudiado y corresponde a quien la ley señale.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1566Derogado
Derogado.
[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1567
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1565.
Artículo 1568
El que hubiere repudiado la herencia, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos.
Artículo 1569
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial, salvo el derecho que les concede el artículo 1565.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1570
La herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario. Por tanto, en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la sucesión y de los herederos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]