Libro tercero · Título quinto Capítulo V. Del inventario y de la liquidación de la herencia
Artículo 1642
La formación del inventario corresponderá al albacea definitivo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1643
Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier heredero podrá promover su remoción y solicitar autorización para formar el inventario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1644
El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1645
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 1646
En primer lugar, serán pagadas del caudal hereditario, las deudas mortuorias que no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1647
Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1648
El pago de las deudas mortuorias se realizará con cargo a la herencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1649
En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1650
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las formalidades que se requieran, observándose lo dispuesto por el artículo 1609.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1651
Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1652
Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1653
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea pagará conforme a la sentencia de graduación de los acreedores.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1654
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; respetando siempre el derecho de los acreedores preferentes. Si los primeros exigieron ser pagados por falta de presentación de los últimos, se exigirá a los que fueren pagados, la caución de acreedor de mejor derecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1655
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tenga.
Artículo 1656
Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo 1314.
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1657
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1658
La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]