Libro tercero · Título quinto Capítulo i bis. Del derecho de acrecer
Artículo 1540-A
Derecho de acrecer es el que tiene el heredero o el legatario, para agregar a su porción hereditaria o a su legado, la que debía corresponder a otro heredero o legatario.
Artículo 1540-B
Para que en la sucesión por testamento exista el derecho de acrecer, se requiere cualquiera de los siguientes requisitos:
I.Que dos o más personas hayan sido instituidas en una misma herencia o en una misma porción de ella, sin especial designación de partes;
II.Que uno de los instituidos muera antes que el testador, no acepte la herencia o sea incapaz de recibirla; y,
III.Que la ley así lo establezca.
Artículo 1540-C
Hay especial designación de partes, cuando el testador individualizó la que a cada heredero o legatario corresponde.
Artículo 1540-D
La designación de partes alícuotas sobre un bien determinado no excluye el derecho de acrecer.
Artículo 1540-E
El heredero o legatario cuyo haber hereditario acrece, sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.
Artículo 1540-F
El heredero o legatario pueden repudiar la porción que acrece a la suya, sin renunciar la herencia o legado.
Artículo 1540-G
Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque la falta surja después de haber aceptado y poseído su parte de usufructo.
Artículo 1540-H
Cuando los legatarios se hallen en algunos de los casos de las fracciones I y II del artículo 1540-B, el legado acrecerá a los herederos.
Artículo 1540-I
El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.
Artículo 1540-J
En la sucesión legítima, si hubiere varios parientes en un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a la de los otros del mismo grado, si es que no tiene descendientes, pues teniéndolos, éstos heredarán por estirpe.