Libro tercero · Título quinto Capítulo VII. De los efectos de la partición
Artículo 1671
La partición legalmente hecha, adjudica a los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que hayan correspondido a cada uno de ellos. Si fuere heredero único, la participación simplemente formaliza sus derechos a la herencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1672Derogado
Derogado. [Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1673
Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos y pueden usar del derecho que este Código les concede en materia de hipoteca necesaria, para pedir la constitución de ésta en seguridad de sus créditos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1674
El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1675
Si alguno o algunos de los herederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluyendo el que perdió su parte.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore su fortuna.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1676
La porción que deberá pagarse al que sufra la evicción no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1677
La obligación del saneamiento para el caso de evicción, sólo cesará en los casos siguientes:
I.Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente a derecho a ser indemnizados; y,
III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1678
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y solo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1679
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados por créditos a cargo de la sucesión, y aquel contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tienen derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles, y en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]