Código Civil de Chihuahua
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Libro tercero · Título quinto · Capítulo IV Sección primera. De los albaceas

Arts. 1571–163264 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1571

Los albaceas son:

I.Los representantes de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta en:

a)La administración de los bienes que conforman la herencia.

b)La defensa de dichos bienes.

c)La liquidación, la partición y la adjudicación de los mismos

II.Los ejecutores y defensores del testamento, en su caso.

Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1572

No pueden ser albaceas:

I.Los magistrados y los jueces que deban conocer del respectivo procedimiento sucesorio.

II.Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea.

III.Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad. Esta prohibición no tendrá lugar cuando hayan transcurrido más de diez años de la comisión del delito.

IV.Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo no tendrán aplicación en el caso de que las personas mencionadas tengan el carácter de herederos únicos en la sucesión en la que fungirán como albaceas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1573

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por mayoría de votos de los herederos. Por los herederos incapaces votarán sus representantes legítimos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1574

En los intestados y cuando por cualquier causa falte el albacea, desempeñará el cargo la persona designada por los herederos en los términos del artículo anterior.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1575

Si no hubiere mayoría, en los supuestos señalados en los dos artículos anteriores, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos. Si no hubiera alguna propuesta, el Juez designará a quien estime más adecuado para los intereses de la herencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1576

En materia de sucesiones, la mayoría se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el Juez, prudentemente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, a fin de que su titular no abuse de él.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1577Derogado

Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]

Artículo 1578

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si el heredero único fuere incapaz, desempeñará el cargo en su nombre su representante legítimo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1579

Cuando no haya heredero o el instituto no entre en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios si los hubiere. De no ser así, lo designará el Juez.

Artículo 1580

El albacea nombrado conforme al artículo que precede, durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección de albacea.

Artículo 1581

El albacea podrá ser general o especial, unipersonal o plural.

Artículo 1582

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

En los intestados, los albaceas actuarán mancomunadamente, salvo que los herederos decidieran otra cosa.

Artículo 1583

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás o lo que, en caso de disidencia, acuerde la mayoría. Si no hubiere mayoría, decidirá el Juez.

Artículo 1584

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.

Artículo 1585

El cargo de albacea es voluntario, pero el que lo acepte, tiene la obligación de desempeñarlo.

El albacea que renuncia con justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, si la herencia o el legado tuvo por objeto exclusivo remunerarlo por el desempeño del cargo. En caso contrario, su derecho a la herencia no se afectará.

Artículo 1586

El albacea testamentario que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de su designación.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1587

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.Los servidores públicos;

II.Los militares en servicio activo;

III.Los mayores de setenta años de edad;

IV.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo; y,

V.Los que tengan algún impedimento que, a juicio del Tribunal, sea justificado para excusarse.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1588

El albacea testamentario que estuviere presente, mientras se decide sobre su excusa debe desempeñar el cargo, bajo pena de perder lo que le hubiere dejado el testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1589

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Por su muerte, el cargo no pasa a sus herederos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1590

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que éste cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1591

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el albacea general suspender la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, que la entrega se hará a su debido tiempo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1592

El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1593Derogado

Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]

Artículo 1594

El albacea se encuentra facultado para deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia y hacer valer las excepciones y defensas que le correspondan.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1595

Son obligaciones del albacea general:

I.La presentación del testamento.

II.El aseguramiento de los bienes que conforman la herencia.

III.La formación de inventarios

IV.La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo.

V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.

VI.La formulación del proyecto de participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.

VII.La defensa, en juicio y fuera de él, tanto de la herencia como de la validez del testamento.

VIII.Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella.

IX.Las demás que le imponga la ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1596Derogado

Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]

Artículo 1597Derogado

Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]

Artículo 1598

Si el albacea fue nombrado en testamento y tiene éste en su poder, debe denunciar la sucesión dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1599

La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella. Admitida la denuncia se citará a los interesados, y el Juez determinará que se nombre el albacea con arreglo a lo dispuesto en este Código y en el Código de Procedimientos Civiles.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1600

El albacea también está obligado, dentro de los treinta días contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:

I.Si se ha determinado el valor de los bienes que conforman la herencia, por el importe del diez por ciento de aquél; y,

II.Si no pudiere aplicarse lo dispuesto en la fracción anterior, se determinará de la siguiente manera:

a)Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo.

b)Por el valor de los bienes muebles.

c)Por el importe de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez.

d)En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

III.Si para determinar el importe de la garantía no se tiene la información a que se refieren las dos fracciones que anteceden, el juez lo hará según su prudente arbitrio, cuidando que los intereses de la sucesión queden garantizados.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1601

Cuando el albacea sea a la vez heredero y su porción baste para garantizar su manejo conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios.

Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda o constituir depósito por lo que falta para completar esa garantía.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1602

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1603

El albacea deberá formar el inventario dentro de los diez días siguientes a aquel en que haya aceptado su cargo y si no lo hace será removido.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1604

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la sucesión hubiere sido comerciante.

Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1605

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo anterior, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1606

La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1607

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldos de los dependientes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1607 A

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El Juez aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1607 B

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1608

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1609

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible con aprobación judicial.

Artículo 1610

Lo dispuesto en los artículos 525, 526, 546 y 547 respecto de los tutores se observará también respecto de los albaceas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1611

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino mediante consentimiento de los herederos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1612

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes que conforman la herencia, y para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1613

El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo al concluir su gestión. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea, cuando lo disponga el Juez o lo soliciten los herederos que representen por lo menos una tercera parte del caudal hereditario.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1614

La obligación de rendir cuentas que tiene el albacea, pasa a los herederos de éste.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1615

Son nulas de pleno derecho y se tienen por no hechas, las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1616

La cuenta de administración debe ser aprobada por los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1617

Cuando fuere heredero el Estado o los herederos fueren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1618

Aprobadas las cuentas, deberá el albacea presentar el proyecto de división y participación de los bienes de la herencia; en su caso, los interesados podrán celebrar, sobre el resultado, los convenios que quieran.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1619

Los acreedores y los legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley.

En su caso se observará lo dispuesto en este Capítulo respecto de las deudas de la sucesión.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1620

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado o procurador que haya contratado, se pagarán de la masa de la herencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1621

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el párrafo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1622

Para conceder la prórroga, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1623

Mientras no se designe un nuevo albacea, y se le discierna el cargo, continuará el anterior en el ejercicio de sus funciones.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1624

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera; pero si no lo hiciere o no hay testamento, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1625

El albacea, en caso de no ser heredero o legatario, tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1626

Si fueren varios y mancomunados los albaceas que se encuentren en el caso del artículo anterior, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1627

Si el testador legó conjuntamente a tales albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1628

El cargo de albacea termina:

I.Por la conclusión de su encargo.

II.Por su muerte.

III.Por su incapacidad legal, declarada en forma.

IV.Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se afecten intereses de incapaces o del Estado.

V.Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo.

VI.Por revocación de su nombramiento, hecha por los herederos.

VII.Por remoción.

VIII.Por cualquier otra causa prevista legalmente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1629

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1630

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación que hagan los herederos del nombramiento de albacea, salvo disposición del testador. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1590.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1631

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el porcentaje que le corresponda conforme a este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1632

La remoción no tendrá lugar sino por resolución firme pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

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