Código Civil de Chihuahua
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Libro tercero · Título quinto · Capítulo IV Sección segunda. De los interventores

Arts. 1633–16419 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1633

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del albacea designado por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1634

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1635

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1636

El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1637

Debe nombrarse forzosamente un interventor:

I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.

II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimiento del Estado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1638

Los interventores deben cumplir los mismos requisitos exigidos por la designación de los albaceas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1639

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1640

El cargo de interventor también termina en los casos del artículo 1628, excepto en el caso previsto en la fracción V

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1641

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueran apoderados, sin que el importe exceda en una tercera parte de lo que deba percibir el albacea.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

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