Libro tercero · Título quinto · Capítulo IV Sección segunda. De los interventores
Artículo 1633
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del albacea designado por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1634
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1635
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1636
El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1637
Debe nombrarse forzosamente un interventor:
I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimiento del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1638
Los interventores deben cumplir los mismos requisitos exigidos por la designación de los albaceas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1639
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1640
El cargo de interventor también termina en los casos del artículo 1628, excepto en el caso previsto en la fracción V
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1641
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueran apoderados, sin que el importe exceda en una tercera parte de lo que deba percibir el albacea.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]