Código Civil de Chihuahua
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Libro tercero · Título quinto Capítulo II. De la apertura y de la reclamación de la herencia

Arts. 1541–1544 B6 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1541

La sucesión tiene lugar:

I.A la muerte del autor de la sucesión;

II.Al declararse la presunción de muerte del ausente.

Artículo 1542

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que pueda oponerse la excepción de que la herencia no pertenece por entero al demandante.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1543

Habiendo albacea nombrado, éste deberá promover la reclamación a que se refiere el anterior artículo y si no lo hiciere, los herederos tienen derecho a pedir su remoción.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1544

Quienes tengan derecho a una herencia, pero se presenten después de la declaración de herederos y antes de aprobado el inventario y avalúo, pueden pedir que se les reconozca su calidad de herederos dentro del mismo juicio sucesorio.

Una vez transcurrida dicha etapa, la acción de petición de herencia se deducirá en juicio contradictorio.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1544-A

La acción de petición de herencia se ejercitará por el heredero testamentario o legítimo excluido, por el substituto o por los herederos del heredero que falleció sin aceptar la herencia; y se da contra el albacea y los herederos reconocidos, o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título alguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.

Esta acción tendrá por objeto que el actor sea declarado heredero, se le haga entrega de los bienes hereditarios que le correspondan con sus acciones, sea indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causado y se le rindan cuentas.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1544 B

La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de que tiene lugar la sucesión, en los términos del artículo 1541 de este Código y es transmisible a los herederos.

Es imprescriptible la acción para denunciar una sucesión.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

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