Código Civil de Chihuahua
Código Civil de Chihuahua

Libro tercero · Título quinto Capítulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

Arts. 1530–154011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1530

Si a la muerte del autor de la sucesión, su viuda queda encinta, ésta debe ponerlo en conocimiento del Juez dentro del término de cuarenta días. El Juez dará vista a las personas cuyo derecho a la herencia se pueda modificar por el nacimiento del hijo póstumo y con audiencia de los interesados, ordenará se proceda a la comprobación de la preñez, mediante prueba pericial.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1531

Los interesados a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir al Juez que proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez y a la preservación del infante.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1532

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, al aproximarse la época del parto, la mujer debe informarlo al Juez, para que éste lo notifique a los interesados y se adopten las medidas convenientes para verificar el alumbramiento y la determinación de la viabilidad del producto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1533

Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento auténtico la certeza de la preñez no podrá procederse a la averiguación de ésta; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten las medidas previstas en el artículo anterior para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se haga pasar como viable a la criatura que no lo es.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1534

La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1535

La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1536

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1530 y 1532, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1537

La falta de aviso del embarazo y del parto no perjudica los derechos del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse la filiación.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1538

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el tiempo máximo de la preñez; pero esta suspensión no impide que los acreedores sean pagados.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1539

Para cualquier de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la cónyuge supérstite.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1540

Lo dispuesto en esta sección es aplicable a la mujer que al morir el autor de la herencia viviese con éste en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Índice · CCCHIH