Código Civil de Chihuahua
Código Civil de Chihuahua

Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección primera. Disposiciones generales

Arts. 1295–132026 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1295

A falta de disposición legal expresa, los legados se regirán:

I.Por las normas de la herencia.

II.Por las que este Código establece para regir relaciones entre el acreedor y el deudor, en cuanto a los derechos y obligaciones que surgen entre los legatarios y los obligados a pagar el legado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1296

El legado puede recaer en bienes, en la prestación de hechos o servicios, en la transmisión de derechos o en la liberación de obligaciones, cuando los mismos se identifiquen de manera particular.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1297

El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a otros legatarios.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1298

El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario, salvo disposición en contrario del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1299

Entretanto se hace la entrega del bien objeto del legado, el deudor de éste o el albacea, en su caso, serán depositarios de aquél.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1300

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra; pero si el legatario muere antes de aceptar y deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y otro u otros repudiar la parte que les corresponda en el legado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1301

Si se dejan dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1302

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1303

El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá como legatario preferente, para ser pagado en el orden señalado en la fracción II del artículo 1314.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1304

Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los créditos activos ni los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado, si no hay nueva declaración del testador sobre los mismos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1305

El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 732.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1306

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1307

La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1308

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla al acreedor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1309

Si sólo hubiere legatarios podrán éstos exigirse entre sí la constitución de hipoteca necesaria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1310

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial; pero si ya estuviere en su poder, podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1311

El importe de las contribuciones fiscales correspondientes al legado se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1312

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos participantes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1313

El legado queda sin efecto:

I.Si por hechos propios u orden del testador el bien legado pierde la forma y denominación que lo determinaban;

II.Si el bien se pierde por evicción, salvo que el mismo fuere indeterminado y se señalare solamente por género o especie, en cuyo caso responderá de la evicción el obligado a pagar el legado;

III.Si el bien perece viviendo el testador, o si después de la muerte de éste perece sin culpa del heredero;

IV.Si el testador enajena el bien legado. Si lo recobra por cualquier título legal, el legado volverá a tener valor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1314

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I.Legados de alimentos o de educación;

II.Legados remuneratorios;

III.Legados que el testador o la ley declaren preferentes;

IV.Legados de bien cierto y determinado; y

V.Los demás, a prorrata.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1315

El legatario tiene derecho a reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o inmueble, con tal que sea cierto y determinado, salvo el derecho que corresponda al tercero de buena fe.

Siendo varios los legatarios respecto de un mismo bien, cualquiera podrá ejercer el derecho a que este artículo se refiere.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1316

El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho a recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1317

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1318

Si el heredero o legatario renunciaren a la herencia, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenía derecho el que renunció.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1319

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la herencia queda obligado a prestarlo. Si no lo pudiera hacer personalmente, sufragará la cantidad necesaria para su ejecución.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1320

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

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