Libro tercero · Título segundo Capítulo III. De la capacidad para heredar
Artículo 1216
Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, puede perderse la capacidad por alguna de las causas siguientes:
I.Falta de personalidad;
II.Delito, en los términos del artículo 1219 de este ordenamiento;
III.Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV.Falta de reciprocidad internacional;
V.Causa de interés público;
VI.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1217
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, o los concebidos que no nazcan vivos o no sean viables.
Cuando una persona deje sus bienes para la creación, vía testamentaria, de una fundación con fines culturales, científicos, deportivos o de asistencia social, no podrá alegarse la falta de personalidad de ésta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]
Artículo 1218
Será válida la disposición hecha a favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinas personas durante la vida del testador, aunque en el momento de hacer el testamento no estén concebidos o no hayan nacido.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1219
Por causa de delito son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
I.El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
III.El que con dolo y de manera infundada haya presentado denuncia o querella contra la persona autora de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos o cónyuge, por delito que merezca pena de prisión.
III.El cónyuge que mediante sentencia ejecutoria ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV.El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
V.El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión cometido contra el autor de la sucesión, de los hijos, cónyuge, ascendientes o hermanos de éste;
VI.El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
VIII.Los demás parientes del autor de la sucesión que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido.
IX.Los parientes del autor de la sucesión que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se ocupen de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimientos de asistencia social;
X.El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI.El que conforme al Código Penal, fuere culpable de alterar la filiación o estado civil, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos; y
XII.El que haya sido condenado por delito doloso cometido en contra del autor de la herencia.
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0405/2017I P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 20 de diciembre de 2017] [Artículo reformado en las fracciones VIII y IX mediante Decreto 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009] [Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1220
La incapacidad para heredar, establecida por el artículo anterior, priva también del derecho a los alimentos que por ley debieron corresponderle al excluido, siempre que exista una resolución judicial que así lo declare.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1221
Cuando la parte agraviada, en cualquiera de los casos señalados en el artículo 1219 de este ordenamiento, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder por intestado al ofendido si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1222
La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1223
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1219, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la incapacidad de sus padres; pero éstos no puede en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1224
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la sucesión, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo.
Esta disposición no será aplicable cuando el testador, al adquirir la mayoría de edad no hubiera revocado el testamento y se hayan aprobado las cuentas de la tutela anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1225
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los tutores que sean ascendientes o hermanos del menor, salvo que hayan procedido en los términos de la fracción X del artículo 1219.
Artículo 1226
Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, también son incapaces de heredar por testamento: el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge o la persona con quien el médico mismo viva maritalmente; los ascendientes, descendientes y hermanos o medios hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1227
Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o persona con quien hagan o hayan hecho vida marital, así como las Asociaciones Religiosas a que los primeros pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente, y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1228
^Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio: el Notario y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, o persona que viva maritalmente con el Notario o los testigos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1229
El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio. El Juez impondrá esta pena, oyendo al Notario y al Consejo de Notarios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1230
La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación federal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1231
Por causa de interés público son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por sucesión testamentaria o intestamentaria, aquellos a quienes la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ésta, prohíben la adquisición de esa clase de bienes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1232
Las herencias o legados que se dejen a un establecimiento público imponiéndose algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Ejecutivo del Estado los aprueba.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1233
Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas individualmente identificadas, se entenderán hechas a favor de la asistencia social privada, a menos que expresamente resulte otra cosa del testamento. En ese caso, el albacea designará
la institución a que haya de aplicarse la herencia o legado, escuchando el parecer de la Junta de Asistencia Social Privada.
Si el albacea no hiciere la designación dentro del primer mes siguiente a la aceptación de su cargo, la hará la Junta de Asistencia Social Privada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]
Artículo 1234
Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento lo que, nombrados en él como tutores, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio, salvo que la cesación en el cargo de albacea, haya sido motivada por no haber terminado el juicio sucesorio en el plazo establecido.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1235
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que se hubieren excusado y el Juez haya desechado la excusa, habiendo desempeñado cabalmente el cargo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1236
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 1237
Para que el heredero o legatario puedan suceder, basta que tengan capacidad de heredar al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1238
Si la institución de heredero es condicional, para que éste pueda suceder se requiere que sea capaz de heredar al tiempo en que se cumpla la condición.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1239
El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el que sea incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1240
En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1241
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se hubieran impuesto a aquél.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1242
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 1243
A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1219, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.
Artículo 1244
La incapacidad para heredar produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, hasta después de declarada en juicio la incapacidad a petición de algún interesado, sin que pueda el Juez hacerlo de oficio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1245
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad para heredar, cuando han transcurridos más de tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de las incapacidades establecidas a favor de la asistencia privada, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1246
Cuando el que entró en posesión de la herencia hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, al ser declarada ésta, el contrato subsistirá, pero el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al heredero legítimo de todos los daños y perjuicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al heredero aparente, con respecto a los contratos que haya celebrado de buena fe.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]