Libro tercero · Título segundo Capítulo IV. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 1247
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes, siempre que no sean contrarias a la ley o las buenas costumbres. En su caso se observará lo dispuesto en el artículo 1284.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1248
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo no previsto en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1249
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a éstos, si demuestran haber empleado los medios necesarios para cumplir aquélla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1250
La condición de dar o de hacer impuesta al heredero o legatario, anula su institución cuando es física o legalmente imposible.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1251
La institución de heredero o legatario será válida, si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1252
Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 1253
La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que, a la muerte del testador, el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y la transmitan a sus herederos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1254
Cuando en el testamento no se hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará adecuadamente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1255
La condición se tendrá por cumplida cuando, siendo puramente potestativa de dar o de hacer alguna cosa, el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel en cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1256
La condición potestativa se deberá cumplir aún cuando el heredero o el legatario haya entregado la cosa o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que ya no pueda reiterarse la prestación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1257
En el caso del artículo anterior, aunque pueda reiterarse la prestación, ésta será obligatoria únicamente si el testador tuvo conocimiento de la primera prestación y a pesar de ello la estableció en el testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1258
Para los efectos de los dos artículos anteriores, salvo prueba en contrario, se presume que el testador impuso la condición a sabiendas de que el heredero o legatario podrían prestar la cosa o el hecho una vez ocurrida la muerte del propio testador. En su caso se observará lo dispuesto por el artículo 1261 de este ordenamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1259
Será nula de pleno derecho y por tanto se tendrá por no puesta, sin necesidad de declaración judicial alguna, la condición que sea:
I.De no dar o de no hacer:
II.De no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones so pena de perder el carácter de heredero o legatario; y,
III.De tomar o dejar de tomar estado. Podrá, sin embargo dejarse a alguien el uso, la habitación, el usufructo o una pensión alimenticia periódica por el tiempo que permanezca sin contraer matrimonio, en la inteligencia de que si el testador no determina el monto de esa pensión o el que fija excede las posibilidades económicas de la masa hereditaria, su cuantía será fijada de acuerdo con las reglas generales en materia de alimentos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1260
Cuando la condición fuera casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, antes o después de la muerte del testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1261
Si la condición ya se hubiere cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1262Derogado
Derogado.
[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1263Derogado
Derogado.
[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1264
Salvo disposición en contrario, la condición que se ha cumplido, retrotrae sus efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa o que el heredero o legatario ya hubieren muerto o fueran incapaces de heredar en los términos del artículo 1219 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1265
Se considera como condición resolutoria la condición que impone la carga de hacer alguna cosa, a menos que por su naturaleza o por disposición del testador deba estimarse de otra manera.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1266
Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1254.
Artículo 1267
Si el legado fuera de prestación periódica y estuviese sujeto a una condición resolutoria, la realización de ésta extingue el legado; pero serán del legatario todas las prestaciones que correspondan hasta el día de la realización de la condición.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1268
Si el acontecimiento del que dependa el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que deba entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella y mientras efectúa la entrega, los derechos y las obligaciones del depositario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1269
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en una prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y debe comenzar a cumplir a la llegada del acontecimiento señalado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1270
Cuando el legado deba concluir a la realización de un acontecimiento o en un día en un día que es seguro que han de llegar, se entregará desde luego la o cantidad legada al legatario, a menos que en el testamento se disponga otra cosa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1271
En el caso del artículo anterior, si el legado consistiere en prestación periódico el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.