Código Civil de Chihuahua
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Libro tercero · Titulo tercero Capítulo VI. Del testamento privado

Arts. 1479–148911 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 1479

El testamento podrá ser privado cuando no sea posible otorgarlo ante Notario, si además concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.El testador sea atacado de una enfermedad o haya sufrido un accidente, tan violentos y graves, que no den tiempo para que concurra ante Notario;

II.El testador se encuentre en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no haya sido atacado por ésta;

III.El testador se encuentre en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor;

IV.El testador sea militar o asimilado del ejército y haya entrado en campaña o se encuentre prisionero de guerra;

V.No haya en el lugar Notario o Juez que actúe por receptoría; o,

VI.Cuando, aunque haya Notario o Juez en el lugar, sea imposible, o extremadamente difícil que concurran al otorgamiento del testamento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1480

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, redactará éste de su puño y letra y además declarará en presencia de tres testigos idóneos su última voluntad dando lectura al documento. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, la redacción podrá efectuarla uno de los mencionados testigos, a quien el testador dictará su última voluntad en presencia de los otros dos.

Al concluir el escrito, el testador lo leerá en voz alta en presencia de los testigos y si no pudiere o no supiere hacerlo, la lectura podrá hacerla un testigo que preferentemente no será el que lo hubiere escrito.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1481

En el caso del artículo anterior, si supiere escribir y pudiere hacerlo, el testador firmará al calce, rubricará lo escrito e imprimirá su huella digital. Si no supiere o no pudiere escribir, imprimirá su huella digital a calce de cada una de las hojas y otro testigo más firmará a su ruego.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1482

Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:

I.En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.

II.Los testigos que requiere este testamento, deben saber leer y escribir.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1483

Al otorgarse el testamento privado también se observarán en su caso, las disposiciones conducentes de los artículos del 1417 al 1423.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1484

El testamento privado sólo surtirá efectos si el testador fallece por la causa que lo motivó, o dentro de un mes de desaparecida ésta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1485

El testamento privado necesita para su validez, la declaración judicial de estar ajustado a derecho, se dictará conforme al artículo 1489, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1486

La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1487

Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos o se declare su ausencia, se hará la protocolización con los restantes, con tal que no sean menos de dos, perfectamente contestes y a salvo de toda excepción.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1488

Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 1479, ante la autoridad judicial deberán declarar circunstancialmente y bajo protesta de decir verdad:

I.El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento.

II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.

III.El tenor de la disposición.

IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

V.El motivo por el que se otorgó el testamento privado.

VI.En el caso del artículo 1480, quién fue el testigo que lo escribió.

VII.Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

Artículo 1489

Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará el contenido del documento como formal testamento de la persona de quien se trate; mandará protocolizar el escrito en el que conste el testamento, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]

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