Libro tercero · Titulo tercero Capítulo III. Del testamento público cerrado
Artículo 1425
Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para otorgar testamento público cerrado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1426
El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito por el testador o por otra persona a su ruego. Dicho documento se introducirá en un sobre que deberá ser debidamente cerrado y sellado por el propio testador o la persona que éste designe.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1427
El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga. Además, deberá imprimir su huella digital en cada una de las hojas. Si no pudiere firmar, firmará por él otra persona a su ruego. De ser posible, en este último caso, el testador rubricará el documento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1428
La persona que haya firmado por el testador concurrirá con éste a la presentación del pliego al Notario, acto en el cual el testador declarará que esa persona firmó en su nombre y así lo hará constar el Notario en el acta que al respecto extienda en su protocolo. Tanto en éste como en la cubierta del testamento firmará la mencionada persona con los testigos y el Notario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1429
El testador, acompañado de tres testigos, presentará al Notario el pliego que contenga su testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1430
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 1431
El testador podrá solicitar al Notario que éste lea el testamento, en cuyo caso será el primero quién proceda a la apertura del pliego. En este evento el Notario leerá para sí el testamento y en
caso de encontrar alguna irregularidad, y sin que lo adviertan los testigos, a hará saber al testador, orientándolo sobre la forma de corregirla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1432
El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores. Esa constancia deberá extenderse tanto en el acta que se asiente en el protocolo como en la cubierta del sobre que contiene el testamento, y deberá ser firmado por el testador o quien por él haya firmado el pliego testamentario, por los testigos y el Notario, quien además pondrá su sello.
El testador imprimirá su huella digital en el acta del protocolo y en la cubierta del testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1433
Si el pliego se hubiere abierto, corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el Notario, en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1434
Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas, además de las del Notario y del testador o de quien, en su caso, firme por éste a su ruego.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1435
Si al hacer la presentación del testamento, el testador no pudiere firmar, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, que no será ninguno de los testigos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1436
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que de ellos no sepa hacerlo o por el testador, y el Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo pena de suspensión del oficio por tres años.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1437
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal de que esté todo el documento escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario, ante tres testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1438
En el caso del artículo anterior, el Notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del sobre que contiene el testamento, que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 1427 a 1434. Si el testador, al hacer la presentación, no puede firmar, se observará lo dispuesto en los artículos 1435 y 1436, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1439
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito en su totalidad de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota también de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades requeridas para esta clase de testamentos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1440
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades previstas quedará sin efecto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1441
Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador y se dará aviso a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado del otorgamiento del testamento, y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador y remitido el aviso a la Dirección.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1442
Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1443
El testador, podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1444
El testador que quiera depositar su testamento en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado, se presentará con él ante el encargado de éste, quien asentará la razón de depósito en el libro respectivo, la cual será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará constancia de ello.
Pueden hacerse a través de mandatario la presentación y el depósito de que habla el párrafo anterior, y en este caso el documento que contenga el mandato quedará archivado conjuntamente con testamento.
El mandato para la entrega y para la extracción del testamento será especial para esos objetos y deberá otorgarse en escritura pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1445
El encargado del Registro Público de la Propiedad y del Notariado asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito, firmada por él y de la cual se enviará copia al Notario. Se dará también copia de la razón al testador, si la pidiere.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1446
El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Si el testador retira el testamento porque lo revoca, deberá informarlo así al Registrador, quien hará constar esta circunstancia y la comunicará al Notario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1447
Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1448
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1449
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Artículo 1450
Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información de personas fidedignas y verificará la legitimidad de las firmas y que en la fecha del testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1451
En cualquier caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas. Cumplido lo prescrito en los párrafos precedentes, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1452
Debe el Notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado que hubiere certificado, siendo responsable en caso de violar dicho secreto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1453
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no contenga alteraciones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1454
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está previsto en el artículo 1414, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, si fuere heredero por intestado perderá el derecho que pudiera tener, sin perjuicio de las penas que le correspondan conforme al Código Penal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]