Libro segundo Título séptimo. De la prescripción
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 1137
Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1138
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1139
Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1140
Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 1141
Para los efectos de los artículos 796 y 797 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1142
La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 1143
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1144
La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1145
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Artículo 1146
Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 1147
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1148
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescriben, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1149
La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 1150
El Estado, así como los ayuntamientos y las otras personas morales se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 1151
El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1152
Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Capítulo IIDe la prescripción positiva
Artículo 1153
La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.En concepto de propietario;
II.Pacífica;
III.Continua;
IV.Pública.
Artículo 1154
Los bienes inmuebles se prescriben:
I.En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II.En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
IV.Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1155
Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1156
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de quince años para los inmuebles y de diez años para los muebles contados desde que cese la violencia.
Artículo 1157
La posesión adquirida por medio de una infracción antisocial se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena señalada en el Código Penal o prescrito la acción penal, considerándose la posesión para su cómputo como adquirida por medio de violencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 885-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 2 de febrero de 2013]
Artículo 1158
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1159
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público, y servirá de título de propiedad al poseedor.
Capítulo IIIDe la prescripción negativa
Artículo 1160
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1161
Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1162
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1163
Prescriben en dos años:
I.Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;
IV.La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;
V.La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan infracciones antisociales.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 1164
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real, o de acción personal.
Artículo 1165
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1166
Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Capítulo IVDe la suspensión de la prescripción
Artículo 1167
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1168
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1169
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.Entre los consortes;
III.Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI.Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Capítulo VDe la interrupción de la prescripción
Artículo 1170
La prescripción se interrumpe:
I.Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1171
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 1172
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1173
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 1174
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Artículo 1175
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 1176
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 1177
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
Capítulo VIDe la manera de contar el tiempo para la prescripción
Artículo 1178
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1179
Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo 1180
Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1181
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 1182
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.