Libro segundo · Título quinto Capítulo I. Del usufructo en general
Artículo 982
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 983
El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 984
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 985
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 986
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 987
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 988
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 989
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 990
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.