Libro cuarto · Parte segunda · Título segundo Capítulo VIII. La forma del contrato de compra-venta
Artículo 2197
El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2198Derogado
Se deroga.
Artículo 2199
Si alguno de los contratantes n (sic) supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1718.
Artículo 2200
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público.
Artículo 2201
Todas las operaciones de compraventa de inmuebles, sin importar el valor de las mismas, deberán realizarse mediante escritura pública.
Artículo 2202Derogado
Se deroga.
Artículo 2203
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.