Código Civil de Durango
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Libro cuarto · Parte segunda · Título segundo Capítulo VI. De las obligaciones del comprador

Arts. 2174–21818 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 2174

El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 2175

Si no se han fijado tiempo y lugar; el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

Artículo 2176

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes debeá (sic) hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2177

El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tes (sic) casos siguientes:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1985 y 1986.

Artículo 2178

En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en consideración se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2179

Si la concesión del plazo fue posteriormente al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2180

Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 2181

La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1831 y 1832.

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