Libro cuarto · Parte segunda · Título segundo Capítulo VI. De las obligaciones del comprador
Artículo 2174
El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 2175
Si no se han fijado tiempo y lugar; el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
Artículo 2176
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes debeá (sic) hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 2177
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tes (sic) casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1985 y 1986.
Artículo 2178
En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2179
Si la concesión del plazo fue posteriormente al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2180
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2181
La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1831 y 1832.