Código Civil de Hidalgo
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Libro cuarto · Parte segunda · Titulo segundo Capitulo VIII. De la forma del contrato de compraventa

Arts. 2298–23047 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 22 de agosto de 2025

Artículo 2298

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

Artículo 2299

Tratándose de inmuebles, su venta se hará en escritura pública, por regla general.

Los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles cuyo valor no exceda del equivalente de trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme al avalúo practicado por perito con reconocimiento oficial, así como la constitución de gravámenes reales o su transmisión, para garantizar el precio de tales compraventas, podrán hacerse constar por escrito, en documento que firmen los contratantes ante dos testigos, las firmas de todos los cuales se ratifiquen ante Notario Público, Juez competente o Registrador Público de la Propiedad del mismo lugar.

Artículo 2300

Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1818.

Artículo 2301

Del documento a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2299, se firmarán tres ejemplares originales, uno para el comprador, otro para el vendedor y otro para el Registro Público.

Artículo 2302

Los contratos de compraventa por los que el Gobierno del Estado de Hidalgo o alguno de los Gobiernos Municipales en el Estado, o instituciones oficiales de la Federación, del Estado o de los Municipios que participen en programas o acciones para la regularización de la tenencia de la tierra, enajenen bienes inmuebles por un valor de hasta tres mil seiscientos cincuenta veces el monto del salario mínimo general diario vigente en el lugar de ubicación del bien, podrán otorgarse por escrito, en documento que firmarán los servidores públicos competentes por el Gobierno o institución oficial, y sus contratantes, o bien en el protocolo abierto que lleven los notarios conforme a la ley de la materia, reduciéndose en este último caso el arancel notarial en la proporción que señale la disposición reglamentaria aplicable.

Cuando no intervenga fedatario y quien participare en la compraventa fuere una institución oficial de las que menciona este precepto, su representante acreditará debidamente su personalidad y facultades ante

el Registrador Público de la Propiedad que inscriba la operación, quien hará constar los datos respectivos en la partida registral.

Artículo 2303

Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda del equivalente de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el lugar en que se ubiquen, conforme a avalúo practicado por perito con reconocimiento oficial, cuando la venta sea al contado, puede hacerse trasmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el Registrador, quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador, debiendo quedar en el Registro un tanto original firmado por las partes.

Artículo 2304

La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.

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