Libro quinto · Primera parte · Título segundo Capítulo III. De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Artículo 1126
El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 1127
Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1128
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1129
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1130
El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1131
Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1132
Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 1133
Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 1134
Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños y perjuicios.
Artículo 1135
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir lo que haya quedado.
Artículo 1136
Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1137
Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II.Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1138
Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se dé por libre de la obligación o que se rescinda del contrato, con indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1139
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
Artículo 1140
Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 1141
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1142
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1143
Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1192 de este Código. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2013)
Artículo 1144
Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1145
En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1146
Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1147
Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 1148
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1192 y 1193.