Artículo 889 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO CUARTO. DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV. DEL DERECHO DE ACCESION
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.