LIBRO CUARTO · TITULO SEGUNDO CAPITULO III. DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
Artículo 2168
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2169Derogado
(DEROGADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 2170
Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores públicos, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 2171
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2172
Las hijas o hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2173
Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 970 y 971.
Artículo 2174
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
Artículo 2175
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2176
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.