LIBRO CUARTO · TITULO SEGUNDO CAPITULO VIII. DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Artículo 2210
El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2211
Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor del avalúo no exceda al equivalente a siete mil trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de Monterrey en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario Público, funcionario que haga sus veces o Registrador Público de la Propiedad
Cuando se adquiera un bien inmueble y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 727, el Notario Público o el Registrador Público de la Propiedad que otorgue fe del acto, estará obligado a informar al comprador de la posibilidad de constituir dicho bien como patrimonio de familia, así como de las ventajas y desventajas que esto conlleva.
En los casos en que se contrae el Artículo 734 de este Código se hará constar expresamente en el título de propiedad que se formaliza la constitución del patrimonio familiar, estableciéndose además cláusula testamentaria automática en la que se determine que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o concubinos, el que sobreviva será heredero de los derechos correspondientes al patrimonio familiar y que a falta de ambos, dicho carácter lo tendrán las hijas o los hijos. El título referido podrá constar en documento privado, sin la exigencia de testigos o ratificación de firmas.
En caso de que el título se otorgue en Escritura Pública, el Notario Público deberá expedir ésta en un plazo no mayor de treinta días.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991); (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025); (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025); (ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 2212
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos.
Artículo 2213
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público.
Artículo 2214
Si el valor del inmueble excede de la suma a que se hace referencia el Artículo 2211, la forma del contrato de compraventa se hará en Escritura Pública.
No quedan comprendidos en lo anterior, los contratos traslativos de dominio, los de garantía y los de constitución de régimen de propiedad en condominio que se celebren con el Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o por sus derechohabientes; así como los celebrados con los Organismos Públicos que tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra o el otorgamiento de viviendas de interés social; los que podrán hacerse constar en documento privado otorgado ante dos testigos, cuya autenticidad de las firmas y voluntad de las partes se hará ante el propio Registrador Público de la Propiedad, al inscribirse los contratos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985)
Artículo 2215
Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público y cuyo valor no exceda de la suma referida en el Artículo 2211, cuando la venta sea al contado y sin condición o modalidad alguna, puede transmitirles el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.
El endoso debe contener la fecha, la voluntad de transmitir la propiedad del bien que se menciona en el certificado, su precio y que fué recibido al contado por el vendedor, así como la firma de éste y del comprador, debiendo ratificarse el endoso y reconocerse las firmas ante Notario Público.
El Oficial del Registro Público hará la inscripción correspondiente en favor del comprador a quien se le devolverá el certificado, previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compra-venta realizada en esta forma.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985)
Artículo 2216
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.