Libro cuarto · Parte Primera. · Titulo segundo Capitulo V. De las obligaciones de dar
Artículo 1881
La prestación de cosa puede consistir:
I.En la traslación de dominio de cosa cierta;
II.En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1882
El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.
Artículo 1883
La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1884
En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Instituto de la Función Registral.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Artículo 1885
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
Artículo 1886
En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo 1887
En los casos en que la obligación de dar cosa cierta, importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II.Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV.Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;
V.Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1888
La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1889
Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.
Artículo 1890
El deudor de una cosa perdida sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 1891
La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
Artículo 1892
Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor, o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1887.
Artículo 1893
En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III.A falta de convenio o de culpa, el interesado sufrirá la pérdida que le corresponda; en todo caso, si la cosa perece totalmente; o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV.En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 1894
En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Artículo 1895
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 1896
Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:
I.Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.Cuando la obligación sea indivisible;
IV.Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.