Libro cuarto · Parte Primera. · Titulo segundo Capitulo II. De las obligaciones a plazo
Artículo 1823
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1824
Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1825
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.
Artículo 1826
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos: 1178 al 1182.
Artículo 1827
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1828
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las demás partes.
Artículo 1829
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras igualmente seguras.
Artículo 1830
Si fueren varios lo deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.