Código Civil de Oaxaca
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Libro segundo · Titulo cuarto Capitulo III. De los tesoros

Arts. 878–88811 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 878

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima precedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de un predio.

Artículo 879

El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 880

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a una persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicara a éste la mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 881

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 882

Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 883

De propia autoridad nadie puede, en predio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 884

El tesoro descubierto en predio ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 885

El que, sin consentimiento del dueño, hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 886

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 887

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca, en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos que anteceden.

Artículo 888

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre éste.

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