Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Decimoprimero Capítulo Tercero. De las personas morales extranjeras de naturaleza privada
Artículo 2636
La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada, se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, al del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para su constitución.
En ningún caso, el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme a la cual se constituyó. Cuando alguna persona moral extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante o quien lo sustituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
Para que las personas morales extranjeras puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 2637
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el registro correspondiente los estatutos de las personas morales extranjeras de naturaleza privada.