Libro Cuarto · Segunda Parte Título Séptimo. Del comodato
Artículo 2394
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 2395
Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2396
Los tutores, curadores y, en general, todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2397
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
Artículo 2398
El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 2399
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2400
Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2401
El comodatario responde de la pérdida o deterioro de la cosa, si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2402
Si la cosa perece por caso fortuito en el que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Artículo 2403
Si la cosa ha sido valuada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es por cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 2404
Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue prestada y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2405
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y conservación de la cosa prestada.
Artículo 2406
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa bajo pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2407
Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 2408
Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 2409
El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella; probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario; o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2410
Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario, de tal manera urgente que no haya podido dar aviso al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2411
Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 2412
El comodato termina por la muerte del comodatario.