Libro Cuarto · Segunda Parte Título Decimotercero. De la fianza
Capítulo PrimeroDe la fianza en general
Artículo 2693
La fianza es un contrato por el cual, una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace.
Artículo 2694
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2695
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 2696
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Artículo 2697
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2698
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2699
Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
Artículo 2700
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1884.
Artículo 2701
El obligado a dar fiador, debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse, salvo pacto en contrario.
Artículo 2702
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2703
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades antes señaladas.
Artículo 2704
El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2705
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2706
Si la fianza importa garantía al acreedor de la cantidad que el deudor debe recibir, mientras que se da la fianza se depositará la suma de dinero respectiva.
Artículo 2707
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Artículo 2708
Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2709
No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2710
Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Capítulo SegundoDe los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 2711
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.
Artículo 2712
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda o de toda otra causa de liberación o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2713
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2714
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2715
La excusión no tendrá lugar:
I.Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
IV.Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; y
V.Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2716
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y
III.Que anticipe o asegure eficazmente los gastos de la excusión.
Artículo 2717
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2718
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 2719
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2720
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2716, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2721
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2722
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2723
El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
Artículo 2724
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero si lo hicieran de mala fe, serán responsables del daño que sobrevenga por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2725
La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador; pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 2726
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
Capítulo TerceroDe los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 2727
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2728
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.De la deuda principal;
II.De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y
IV.De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2729
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 2730
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 2731
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer el acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2732
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino contra el acreedor.
Artículo 2733
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2734
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2735
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o le releve de la fianza:
I.Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.Si pretende ausentarse del Estado;
IV.Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido; y
V.Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
Capítulo CuartoDe los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2736
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2737
En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor para que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
Artículo 2738
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.Cuando se renuncia expresamente;
II.Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, la parte de éste recaerá proporcionalmente sobre la de los que no se encuentren en este caso;
IV.Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y
V.Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio del Estado o se ignore su paradero, si llamados por edictos no comparecen, ni tienen bienes embargables donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2739
El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 2740
El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
Capítulo QuintoDe la extinción de la fianza
Artículo 2741
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 2742
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
Artículo 2743
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2744
Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no puede subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Artículo 2745
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo 2746
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Artículo 2747
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
Artículo 2748
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
Capítulo SextoDe la fianza legal o judicial
Artículo 2749
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2750
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2751
La persona ante quién se otorgue la fianza, dentro del plazo de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro en cita, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien inmueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Extinguida ésta, dentro del plazo de tres días, se dará aviso al Registro Público en cuestión, para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2752
En los certificados de gravamen que se expidan en el mencionado Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 2753
Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles cuyas inscripciones de propiedad están anotadas en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y de las operaciones resulta la insolvencia del fiador, el nuevo adquirente o acreedor responderá de la fianza otorgada hasta el monto del valor del bien cuya inscripción de propiedad fue anotada. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 2754
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.