Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Sexto Capítulo Primero. Disposiciones generales
Artículo 2284
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar, por ese uso o goce, un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.
Artículo 2285
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2286
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2287
El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2288
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2289
Para arrendar la cosa indivisa será necesario el consentimiento de la mayoría de los copropietarios, considerando la suma de sus partes alícuotas.
Artículo 2290
Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2291
Se prohíbe a los encargados de instituciones públicas y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2292
El contrato de arrendamiento se otorgará siempre por escrito.
Si el predio fuere rústico y la renta mensual pasare de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, el contrato se otorgará en escritura pública.
Artículo 2293
El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el concubinario, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, descendiente o ascendiente del arrendatario fallecido, se subrogarán, en ese orden, en los derechos y obligaciones del contrato, siempre y cuando hubieran habitado permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
Artículo 2294
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2295
Si la transmisión de la propiedad se hizo por causa de utilidad pública, el contrato se dará por terminado, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2296
Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y, en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.