Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Sexto Capítulo Cuarto. Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 2339
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ley de la materia.
Artículo 2340
El arrendador que no haga las obras que ordenan las autoridades sanitarias como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo 2341
El propietario no puede rehusar como fiadora a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
Artículo 2342
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización referida con anterioridad.
Artículo 2343
La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.